Introducción a la teoría general del contrato
El Código Civil define a los contratos en el art. 1137 de la siguiente manera: “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”. Dicha definición merece varias observaciones: En principio, y conforme la nota del mismo articulo, es necesario distinguir a los contratos de las convenciones. Convención es el acuerdo de dos o mas personas sobre un objeto de interés jurídico, mientras que Contrato es la convención que tiene por objeto crear o extinguir obligaciones, de manera que todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato. De allí se concluye que aquel articulo define, en realidad, a la convención (género) y no a los contratos (especie), pues para ser contrato le falta el “contenido patrimonial”, que surge del art. 1169: “La prestación, objeto de un contrato, puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”. De la unión de ambos artículos surge la definición de contrato más apropiada, que sería la siguiente:
“Acto jurídico mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
De ella resultan:
a) La causa fuente: un acto jurídico. Todo contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato, sino solo aquellos que son bilaterales y de contenido patrimonial.
b) El consentimiento: eje conceptual de la noción de contrato que determina el carácter bilateral de ese acto jurídico. El consentimiento resulta de la manifestación de voluntad de las partes, mediante una declaración directa, o a través de ciertos actos no declarativos.
c) Los sujetos: dos o más partes. El contrato, por lo tanto, puede ser un acto jurídico bilateral o un acto jurídico plurilateral. Cada una de las partes, a su vez, puede estar compuesta por una o varias personas; por eso es mas apropiado hablar de “partes” y no de “personas”.
d) La finalidad: consiste en la creación, regulación, modificación, transferencia o extinción de relaciones jurídicas.
e) El objeto: las relaciones jurídicas patrimoniales, quedando excluidas, por lo tanto, las de índole extrapatrimonial.
SIMPLE HECHO
SIN CONTENIDO PATRIMONIAL
ACTO JURIDICO
(hecho voluntario lícito
con efecto jurídico) CON CONTENIDO PATRIMONIAL
UNILATERAL BILATERAL CONTRATO
(no es un contrato; hay una
sola voluntad; ej: testamento)
Pilares tradicionales
La teoría del contrato fue asentada tradicionalmente sobre cuatro pilares básicos. que si bien subsisten en el Derecho Moderno, se les ha dado un alcance diferente:
a) Consensualismo: “El contrato queda formado desde que las partes manifiestan su consentimiento” (art. 1140). Actualmente se exige un cierto formalismo con la finalidad de dar información a la parte mas débil; así, la locación de cosas paso a ser un contrato formal y la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) suele exigir la forma escrita.
b) Autonomía de la voluntad: Principio general del derecho, de fuente constitucional que descansa sobre dos bases: la libertad de contratar (o autodecisión), y la libertad contractual (o autorregulación). Las partes son libres de decidir si contratar o no, y de regular su contenido, salvo excepciones; y de común acuerdo, pueden modificarlo y extinguirlo. Sin embargo, además de encontrar su limite en la moral, las buenas costumbres, las normas imperativas, la autorización estatal, los vicios de la voluntad y del acto jurídico, el objeto, la forma y la prueba, este principio se ha ido restringiendo, sobre todo con la reforma de la ley 17.711 del año 1968, que introdujo el cambio más fuerte, al incorporar las teorías del abuso del derecho, de la lesión, de la imprevisión, y de la buena fe.
c) Fuerza obligatoria: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (art. 1197). También ha sido acotada, pues el sistema protege a la parte débil.
d) Efecto relativo: Sólo vincula a las partes y a sus herederos y sucesores, no pudiendo perjudicar a terceros. (art. 1195); no cabe hacer surgir obligaciones que éstos deban soportar, ni éstos pueden invocar tales contratos para hacer recaer sobre los otorgantes una obligación en beneficio de personas que no son partes o terceros beneficiarios.
Clasificación de los contratos
Categorías explícitas
1.- Bilaterales y Unilaterales à Según si se crean obligaciones para ambas partes contratantes o sólo para una sola de ellas. El contrato como acto jurídico es siempre bilateral, pero puede ser que obligue sólo a una de las partes. Son bilaterales: la compraventa, la permuta, la locación de cosas, la cesión de derechos. Son unilaterales: la donación, el mandato, la fianza el comodato, el deposito.
2.- Onerosos y Gratuitos à
3.- Consensuados y Reales à Según cuando se confecciona el contrato, si es a partir de consentimiento o de la tradición.
4.- Nominados e Innominados à Según que la ley los designe bajo una denominación especial o no. Esta clasificación de poca utilidad práctica ha sido reemplazada por otra que es la de los contratos Típicos y Atípicos, según que estén regulados normativamente o no. La atipicidad no encierra la figura en moldes rígidos, sino que da libertad contractual. Los atípicos son los contratos comerciales modernos.
Categorías implícitas
1.- Formales y no formales à Según si la forma está estipulada por la ley, ya sea a los fines probatorios o con carácter solemne, o no.
2.- de ejecución inmediata y de ejecución diferida à Según si la obligación es pura y simple o esta sujeta a plazo o condición suspensiva en cuyo caso se posterga la exigibilidad de la obligación.
3.- de ejecución única y de ejecución permanente (o de duración) à Según si se da en un solo acto o perdura en el tiempo.
4.- causados y abstractos à
El consentimiento. Fases de su formación
La voluntad jurídica, junto con la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación, son presupuestos de los contratos, es decir, requisitos extrínsecos al contrato que determinan su eficacia y son valorados antes de él.
Conforme el art. 913, la exteriorización de la voluntad interna es imprescindible para la existencia de un acto voluntario en sentido jurídico, de manera que ha de entenderse por consentimiento a la suma de voluntades y exteriorización de todos lo contratantes.
El consentimiento puede ser expreso o tácito, lo cual significa que existen diferentes modos en que las partes pueden manifestar su voluntad.
La manifestación de la voluntad es directa (expresa, inmediata, o positiva), cuando tiende a hacer conocer la voluntad interna de una manera precisa y determinada; puede ser expresada verbalmente, por escrito, por signos inequívocos, y aun por el silencio. Es indirecta (tácita o mediata) cuando la voluntad se deduce de cierta conducta; consiste en los “actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad” (art. 918); Se da cuando “una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta” (art. 1146); es decir, si bien tales manifestaciones no tienen por fin directo o inmediato expresar la voluntad, son incompatibles, por la contradicción que significan, con una voluntad diversa. Este tipo de manifestación esta excluida cuando la ley exige una manifestación expresa; cuando hay una declaración expresa contraria; cuando las partes han establecido la necesidad de formalidades para que la convención sea obligatoria; y cuando esta necesidad resulta de usos y costumbres, o relaciones anteriores de aquellas.
“El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra”. Esto significa que el contrato nace del consentimiento que se forma mediante la oferta y la aceptación, que son como dos caras de una misma moneda.
El consentimiento, en sentido vulgar, es la manifestación de la parte que acepta el convenio, que se adhiere a una oferta, pero en sentido jurídico, es la declaración de voluntad común.
- Oferta (o propuesta): Acto jurídico unilateral (depende de la sola voluntad del oferente), recepticio (se oferta a alguien para que tome conocimiento de la propuesta y, en su caso, sea aceptante), destinado a persona o personas determinadas, que tiene por finalidad la formación de un contrato, referido a un contrato en particular, con todos los componentes esenciales de ese contrato. Debe ser autosuficiente, permitiendo al destinatario contestar con un simple “si”, para llevar consigo el carácter de vinculante; es decir, quien emite una oferta completa asume la obligación de cumplir con todo lo ofertado, como consecuencia de su intención de obligarse, voluntad que fue libremente expresada.
- Aceptación: Acto jurídico unilateral recepticio (dirigida al oferente), liso y llano (congruente con la oferta, pues cualquier modificación que se hiciere importará la propuesta de un nuevo contrato, contraoferta), oportuno (durante la vigencia de la oferta; si es tardía se considera como una nueva oferta), que culmina la formación del contrato.
Celebración instantánea y continuada.
Es instantánea cuando no existe solución de continuidad entra la oferta y la aceptación.
La oferta hecha verbalmente, o por medio de comunicación que supone la formación instantánea del contrato, no se juzgara aceptada si no lo fuese inmediatamente, salvo que se haya otorgado un plazo para la respuesta.
Si la oferta es hecha por medio de un agente (nuncio, portavoz o mensajero), que carece de todo poder de representación del oferente, debe ser aceptada antes de que el agente volviese, o antes de que tal agente partiera sin respuesta, porque esta situación configura la falta de aceptación de la oferta. El corredor o agente sin representación es un mero instrumento de transmisión de la voluntad.
El corredor es un agente, pues carece de representación de la parte que contrata, pero conforme el Código de Comercio, si ha sido expresada la aceptación a las propuestas de un corredor, el contrato es firme desde entonces.
La oferta y la aceptación son también viables por correspondencia.
Si quien hace la oferta es un representante del oferente con poderes para recibir su respuesta, se juzga como si este actuara personalmente.
Retractación
Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada.
“La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente”. La retractación se consuma cuando es expedida a la otra parte; pero para que sea útil debe ser anterior a que el aceptante haya expedido su aceptación, porque de lo contrario, el contrato se perfecciona, y la retractación no es válida. Si la retractación es enviada antes de que el destinatario haya expedido su aceptación, pero es recibida luego, el oferente es responsable. (arts. 1150, 1154, 1156)
La aceptación puede ser retractada antes que haya llegado a conocimiento del oferente. Si se lleva a cabo en tiempo útil no genera ninguna responsabilidad. Si la retractare después de haber llegado a conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las perdidas e intereses que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera.
El silencio y su valor en materia contractual
El silencio consiste en la ausencia de todo comportamiento, es decir, no solo en abstenerse de pronunciar o de escribir palabras, sino también de realizar actos, signos, conductas.
En principio, no implica manifestación de voluntad, pero según los casos, puede implicar manifestación directa si se ha previsto que el silencio es el modo de expresar conformidad en un caso dado; o si el deber de expresarse resulta de la conducta anterior del agente.
También puede ser un modo de manifestación indirecta, siempre que permita conocer con certidumbre la existencia de la voluntad.
La voluntad de aceptar una oferta sólo se manifiesta por el silencio cuando hay obligación de expedirse, resultante de la ley o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Este deber de expedirse mediante manifestación expresa puede resultar de la voluntad de las partes, o de circunstancias particulares como los usos y costumbres o las relaciones anteriores a aquéllas. Ni el silencio ni la conducta omisiva, por sí solos implican aceptación, pero la solución es diferente si las partes acuerdan que el silencio se considerará aceptación, o en el supuesto de que existan negociaciones previas o usos.
El Antecontrato. Tratativas contractuales
Los contratos pueden tener una formación inmediata (oferta y aceptación sin más trámite) o continuada (negociación paso a paso). En este último caso, la etapa precontractual está compuesta por los siguientes pasos que hacen a la gestación del consentimiento del contrato paritario:
1) tratativas preliminares o “pourparles” (conversación): No son idóneas para concluir un contrato pero tienen por fin llegar a él. Es el primer acercamiento de dos sujetos que intercambian ideas en torno a un futuro contrato, pero respecto del cual no hay otra bese, pues ninguno emitió una oferta.
2) Invitación a ofertar: Invitación para que otros oferten, no tiene efecto vinculante, es simplemente una solicitación hecha a una o varias personas para que éstas se hagan oferentes de un contrato.
3) Confección de una minuta (borrador): Contiene anotaciones para tener presente alguna circunstancia. Es un escrito de primera intención que todavía está inconcluso. No obliga y es de interpretación estricta; puede presentar utilidad en materia de prueba. Asimismo suelen tenerla para demostrar el grado de avance de las tratativas, para la interpretación de contrato, etc. Es un proyecto sin forma en virtud del cual las partes insertan ambas intenciones. Está el objeto, pero no el consentimiento. Es “perfecta” cuando las partes convienen a través de una cláusula, que en caso de celebrarse el contrato, éstos se obligan a respetar los elementos accidentales de dicha minuta. Si no contiene esa cláusula es “imperfecta”.
4) Intercambio de cartas de intención: Manifestaciones que las partes, individual o conjuntamente, realizan por escrito durante las tratativas contractuales, excluyendo el carácter obligatorio de lo acordado (carta no vinculante), o decidiendo celebrarlo sobre ciertas bases (acuerdo de negociación), o carta de presentación, irrelevante para la formación, o pueden implicar acuerdos parciales.
5) Acuerdos parciales: cuando las partes exponen por escrito bajo la forma de memorando algo que será tenido en cuenta mas adelante. Sólo concluyen el contrato cuando ambas partes expresan consentimiento sobre el objeto, la causa y los elementos esenciales particulares; si hay duda, debe estarse en contra de la existencia del contrato. Logrado aquel consentimiento, el contrato queda integrado en las estipulaciones pendientes mediante el posterior acuerdo de las partes, y en su defecto, por lo que resulte de las normas imperativas, supletorias, de los usos y costumbres.
El objeto de los contratos
El contrato tiene dos objetos:
El objeto inmediato, que es la obligación generada; esto es, el vínculo, la relación jurídica por la cual una de las partes, llamada deudor, cumple con una prestación frente a la otra, llamada acreedor. (Objeto negocial normativo)
El objeto mediato es el objeto de la obligación, es decir, la cosa o hecho que constituye el interés del acreedor, y que debe ser posible, licito, determinable y patrimonial. (Objeto real sustantivo)
La obligación debe tener como prestación una cosa susceptible de valoración económica, sin perjuicio de que el interés que motive a uno de los contratantes pueda ser extramatrimonial. Para que el contrato sea válido el objeto debe ser idóneo; las cosas deben ser determinadas en cuanto a su especie; la cantidad puede ser indeterminada con tal que pueda determinarse.
Casos especiales:
- Cosas ajenas: Las cosas prometidas como ajenas al tiempo de concertación pueden ser objeto de los contratos; es decir, se puede prometer que un tercero haga o entregue una cosa, y asumir la responsabilidad en caso que no cumpla. Lo que no se puede es contratar sobre cosas ajenas como si fueran propias.
- Cosas litigiosas, gravadas o sujetas a medidas cautelares: se puede contratar sobre estas cosas siempre que se declare el carácter de tales que revisten. Si se contrata sobre estas cosas como si estuvieren libres, habiendo mala fe del promitente y buena fe de la otra parte, aquél es responsable por los daños. En todo caso, el contrato es inoponible al titular del gravamen.
- Cosas inexistentes: Son nulos los contratos que tienen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aun no existan, o hubieren dejado de existir; y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte. El contrato es nulo por falta de objeto.
- Cosas futuras: Si es una cosa esperada, el contrato está sujeto a condición de que la cosa
llegue a existir. Si se trata de una mera esperanza, el contrato es aleatorio; la aleatoriedad puede ser absoluta, cuando recae sobre la existencia misma de la cosa, o relativa, cuando versa sólo sobre su cantidad. Si no fue asumido el riesgo de que la cosa no llegase a existir, y no existe, el contrato es inválido por falta de objeto.
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