Son las partes las que, personalmente o representadas, concurren a la formación del contrato. Pueden ser personas de existencia visible o de existencia ideal. Respecto de quienes son partes, el contrato surte todos sus efectos.
Los terceros, son aquellos que no son parte, es decir, todos aquellos cuya voluntad no ha participado en la formación del contrato.
Los efectos propios del contrato se extienden a las partes, y se transmiten a los herederos, salvo algunas excepciones, y no puede afectar derechos de terceros, quienes son ajenos al contrato; Sin embargo, podría beneficiarlos. Los terceros pueden incorporarse a través de tres figuras:
1) Contratos a nombre de terceros: “Nadie puede contratar a nombre de terceros sin estar autorizado por él o sin tener su representación. El contrato es de ningún valor y no obliga ni al que lo hizo”. Esto es con respecto a los efectos propios del contrato, pero sí debe responder en la esfera extracontractual (no contractual, pues no hay contrato) por daños y perjuicios.
2) Contratos a cargo de terceros: Cuando quien contrata se compromete a obtener una determinada conducta de un tercero ajeno al contrato. “El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato”. El objeto del contrato es la promesa, cumple su obligación cuando el tercero acepta, sólo se compromete a actuar diligentemente. El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste como si con él hubiera contratado.
3) Contratos en beneficio de terceros: “Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hecholo saber al obligado antes de ser revocada”. Está sujeto a una condición suspensiva. El tercero sigue siendo tercero; debe ser determinado o determinable.
Incapacidad para contratar
La capacidad, como otro de los presupuestos de los contratos, es la aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones. La capacidad puede ser de derecho o de hecho.
Capacidad de derecho: aptitud para ser titular de relaciones jurídicas.
Capacidad de hecho: aptitud para ejercer por sí los derechos de que se trata.
La incapacidad de derecho siempre es relativa, o sea, corresponde a una relación jurídica determinada; se funda en la moral, y es establecida para prevenir que el incapaz realice ciertos actos.
La incapacidad de hecho puede ser absoluta, porque siempre puede haber representación; se establece para salvaguardar ciertas insuficiencias del sujeto, ya sea por inmadurez o por enfermedad; ésta prevista en su beneficio.
Toda persona capaz tiene capacidad para celebrar contratos. La “capacidad de contratar” no es una especie particular de la capacidad; simplemente significa que pueden contratar todas las personas a quienes la ley no se los prohíbe con relación a un contrato determinado.
“No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta”, esto es, las personas por nacer, los menores impúberes (menores de 14 años), los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Sólo pueden celebrar “pequeños contratos”, que son los que se realizan cotidianamente, como ir al mercado o andar en colectivo, debido a la costumbre o a la autorización tácita del representante legal.
Tampoco pueden contratar “los incapaces por incapacidad relativa, en los casos en los que les es expresamente prohibido” (art 1160); Se trata de los menores adultos, es decir, aquellos mayores de 14 años, pero menores de 21. En realidad, prevalece la disposición contenida en el artículo 55: “Tienen capacidad para los actos que las leyes autorizan otorgar”, pues la regla es la incapacidad, y los contratos celebrados por incapaces de hecho son nulos de nulidad relativa. Están autorizados, por ejemplo, para celebrar contratos de trabajo a partir de los 18 años.
Inhabilitados
No son incapaces, sino personas limitadas en sus poderes de disposición; solo pueden realizar actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación. Para disponer de sus bienes por actos entre vivos necesitan la conformidad del curados, de los contrario el acto es nulo de nulidad relativa.
Incapacidad para celebrar determinado contratos
“No pueden contratar aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos”.
Capacidad en los contratos comerciales
El código de comercio solo legisla la capacidad de hecho, y no contiene normas que establezcan la incapacidad de derecho para ser comerciante. “Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes”. Pero la prohibición de ejercer el comercio por incapacidad, no afecta la posibilidad de celebrar contratos comerciales aislados.
Prueba del contrato
Una cosa es lo que hace a la prueba del contrato en sí mismo, y otra muy distinta es la prueba de los sucesos que se realizan durante su ejecución.
La finalidad de la actividad probatoria es producir en el animo del juez una certeza sobre la existencia de los hechos afirmados.
La forma es el elemento externo del contrato; la prueba es el medio para demostrar que fue celebrado. Forma y prueba van de la mano.
El Código Civil establece qué medio de prueba es idóneo para cada acto, mientras que el Código de procedimiento civil y comercial regula la forma en que se llevara a cabo.
Medios de prueba que establece el Código civil:
1) Instrumentos Públicos à gozan de autenticidad por sí mismos; pero la eficacia probatoria depende de su contenido: el instrumento público hace plena fe respeto de los hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia; pero no hace plena fe respecto de la simples manifestaciones de las partes, manifestaciones indirectas que han sucedido fuera del ámbito de la celebración del instrumento.
2) Instrumentos particulares à No gozan por sí mismo de autenticidad. Las partes pueden celebrarlos de la forma que consideren conveniente, pero la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Existen algunos instrumentos particulares en los que la firma no es necesaria (ej: tíckets), puesto que los usos no la requieres; en cuyo caso, el valor probatorio será apreciado por los jueces según los casos.
Documentos Contractuales
a) Anteriores al contrato à tienen relevancia para la interpretación del contrato. Se trata de formularios o notas de pedido, prospectos, circulares, minutas, cartas de intención, etc.
b) Concomitantes con la contratación à Anexos que llevan los contratos en los que por ejemplo se incluyen definiciones de palabras empleadas en las cláusulas, especificaciones técnicas, etc.
c) Posteriores a la celebración à También son importantes para la interpretación del contrato. La factura, por ejemplo, las cartas de confirmación, que repiten lo que ha sido concertado sin atenerse a la forma escrita.
Extinción del contrato
El contrato se puede extinguir por vía principal o por vía de consecuencia. Se extingue por vía principal cuando deja de subsistir la causa fuente, porque se rompe de alguna manera el acuerdo generador, esto es el vinculo contractual, ya sea por rescisión, por resolución o por revocación. Se extingue por vía de consecuencia cuando se extinguen las obligaciones contractuales. La relación obligacional es siempre temporal, se agota en cierto tiempo, no puede ser perpetua, y en ciertos casos, su límite esta prefijado por la ley.
Rescisión: depende de la voluntad de ambas partes, o de una sola de ellas si asi ha sido previsto en el contrato o si tal surge de la ley.
Revocación: depende de la declaración de una de las partes. Opera para el futuro.
Resolución: opera retroactivamente. No obstante en los contratos de duración quedan a salvo los efectos cumplidos. La resolución se produce en diversas circunstancias:
a) Condición resolutoria à el efecto resolutorio es automático. Opera de pleno derecho.
b) Pacto comisorio à cuando la condición a que se subordina la resolución de un contrato bilateral es el incumplimiento de la prestación. Puede ser convencional (determinado por las partes) o legal (determinado por la ley). Este mecanismo permite a una de las partes poner fin al contrato ante el incumplimiento de la otra.
c) Resolución potestativa à cuando la facultad de resolver el contrato compete a una o a otra parte, según el caso.
d) Cláusula penal à facultad que tiene el acreedor de elegir directamente el cobro de la pena.
El Postcontrato
La etapa postcontractual abarca circunstancias posteriores a la extinción del contrato. En ciertos contratos hay garantías legales, como la garantía de evicción y la de vicios redhibitorios, que rigen luego de que ha sido cumplida la obligación principal. Algunos contratantes están sujetos a deberes de lealtad que subsisten después de la conclusión del contrato. Las partes deben continuar actuando de buena fe.
Garantías de evicción: El contratante que realiza una enajenación a titulo oneroso esta obligado al saneamiento del bien transmitido, garantizando al adquirente la existencia y legitimidad del derecho que le ha transmitido. Esta garantía obliga al transmitente a salir en defensa del adquirente, y si la evicción se produce, a hacer las correspondientes restituciones y a indemnizarlo.
Garantía por vicios redhibitorios: El transmitente a titulo oneroso también se hace responsable por lo defectos que hagan a la cosa impropia para su destino, o disminuyan extremadamente su utilidad. Esto da derecho al adquirente a ejercer la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato; o para que baje del precio el menor valor de la cosa.
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